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El sonido como marca

 


Marca sonora: pautas de la Unión Europea

 Las marcas no tradicionales han ido ganando espacio en el mercado. En este grupo podemos encontrar las marcas táctiles, gustativas, olfativas, sonoras, por solo mencionar los tipos más controversiales. El debate en torno al registro de estas marcas ha estado centrado en la posibilidad o no de su representación, así como en la incapacidad material de determinadas oficinas para realizar el examen de solicitud de las mismas.

 En fecha 7 de julio de 2021, el Tribunal General de la Unión Europea se pronunció en torno a los requisitos exigibles a las marcas sonoras para su registro, lo cual sienta un precedente importante en la historia esta tipología marcaria en lo que a su régimen jurídico respecta.

 La marca solicitada por la compañía alemana Ardagh Metal Beverage Holding GmbH & Co. KG, consiste en el sonido generado al abrir una lata de bebida, seguida de un silencio de alrededor un segundo y luego de un burbujeo de nueve segundos; para amparar productos de las clases 6, 29, 30, 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos o Servicios para el Registro de Marcas. A saber, y en sentido amplio, se trata de los productos siguientes: contenedores metálicos para transporte y almacenamiento, productos lácteos, café, té, cacao, cervezas, aguas minerales, bebidas sin alcohol y bebidas alcohólicas diferentes de la cerveza.

 Según el examinador de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), esta marca no era indicativa del origen empresarial, con lo cual fue denegada por carecer de carácter distintivo. En similar tesitura se pronunció, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, e indicó que el público consumidor no estaba familiarizado con el hecho de asociar un sonido de esta índole con bebidas, por lo tanto, sería percibido como un elemento funcional y no indicador del origen empresarial; elementos que fueron también estimados por el Tribunal General.

 Esta decisión resalta que la valoración de la aptitud distintiva para las marcas sonoras no difiere en modo alguno de la valoración que se aplica a las restantes tipologías de marcas, con lo cual es trascendental que el sonido pueda indicar un origen empresarial para que tenga suficiente aptitud distintiva y sea protegido.

 

 


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